Excmo. Sr. D. Fernando Grande-Marlaska Gómez Ministro del Interior
16 de febrero de 2021
En Alternativa Sindical de Policía (en adelante A.S.P.) nos caracterizamos por ejercer nuestra responsabilidad sindical en aras de apoyar a los integrantes de Policía Nacional y como no, la constante defensa institucional del Colectivo en aquellos casos en los que, desde la propia Institución, la misma no sea ejercida con la fuerza y tesón que nuestro criterio estima necesario.
Como perfectamente conocer V.E. y, en otro caso, le vengo a informar, se vienen cubriendo diversos puestos de trabajo en el seno del Cuerpo Nacional de Policía (en sus diferentes escalas y categorías), por la vía denominada como la de las Comisiones de Servicio. En efecto, en consecuencia a las facultades de auto- organización de la Administración Pública, de un lado y, en atención a las necesidades del servicio, existe la posibilidad de que por esa Administración puedan cubrirse determinados puestos conforme a dicha fórmula, si bien, es preciso que en cada caso, se justifique la urgencia y necesidad precitada y, por lo demás, que la situación del funcionario de que se trate en situación de comisión de servicios no exceda los plazos legales, que como sobradamente conoce, nos exime de su más pormenorizada cita.
Sin embargo, es práctica habitual en la Policía Nacional que las plazas ocupadas por personal en la mencionada situación de comisión de servicios se prolonguen más allá de esos límites legales, habiendo casos en que ello se excede, no por días o meses, sino por muchos años, convirtiendo así en estructural lo que no debería ser más que algo coyuntural y, en todo caso, temporal.
Lo habitual de la anterior práctica se puede constatar analizando la Jurisprudencia existente en la materia, en casos en los que se enjuicia precisamente, la legalidad de nombramientos de tal clase o la prórroga indefinida de los mismos. Traemos a colación, a estos efectos, la Sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sala de lo Contencioso-administrativo), de fecha 3 de octubre de 2019, no 783/2019, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo (P.O.) no 868/2017, la cual, además de ser muy ilustrativa de la práctica a que venimos refiriéndonos, es también muy expresiva de lo habitual de aquélla. En definitiva, los Tribunales de Justicia vienen “tumbando”, permítasenos la expresión, una vez sí y otra también, este habitual y, por lo demás, ilegal procedimiento para la cobertura de los diferentes puestos de trabajo en las distintas plantillas policiales.
Por parte de la Dirección General de la Policía se están provisionando unos puestos de trabajo con carácter provisional, tal y como recoge la normativa en vigor respecto de las comisiones de servicio y las adscripciones temporales, de forma absolutamente arbitraria y discrecional, sin que concurran las causas previstas para ello en el Real Decreto 364/1995, permitiendo que se consolide un sistema de provisión de puestos de trabajo que da pie a la arbitrariedad de la meritada Dirección General, arbitrariedad que posteriormente es corroborada a través de la División de Personal sin que medie el más mínimo control, lo que determinaría eventualmente su responsabilidad directa, si no plenamente consciente sí, cuando menos, in vigilando.
La arbitrariedad meritada, da lugar a que se esté consolidando un sistema de provisión que genera, en el mejor de los casos, sospechas respecto del porqué de determinados nombramientos que en ningún caso obedecen a los principios de
igualdad, mérito, capacidad, publicidad y antigüedad que presiden el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública y que de conformidad con amplia Jurisprudencia, que por conocida nos exime de su más pormenorizada cita, ha de extenderse también al acceso a los puestos de trabajo y a los ascensos.
Dado que, como venimos diciendo, las prácticas reseñadas son constantes como así lo son también su anulación por parte de los Tribunales de Justicia, dentro de las funciones que el Ordenamiento Jurídico atribuye a los sindicatos y siendo finalidad primordial de A.S.P. la de garantizar el derecho de todos los integrantes del Cuerpo a acceder en condiciones de igualdad a la Función Pública.
Debe traerse a colación en este momento que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica (previsión que reprodujo el artículo 78 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, hoy Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre), la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, deberá producirse de conformidad con alguno de los procedimientos en el mismo establecidos, esto es, el concurso que constituye el sistema normal de provisión, y la libre designación con convocatoria pública, prevista tan sólo para aquellos casos determinados en la relación de puestos de trabajo.
Por su parte el Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía establece, en su artículo 9 establece que "solo se podrán cubrir los puestos de trabajo provisionalmente por razones de servicio de carácter urgente y tal situación no podrá exceder de seis meses".
Estas escuetas previsiones nos permiten significar que la "comisión de servicios" es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, teniendo la misma, tanto la "comisión" "voluntaria" como la "forzosa", legalmente establecidas una duración máxima, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza, pues el espíritu y finalidad de los preceptos transcritos es, indudablemente, limitar el tiempo máximo de provisionalidad en el que puede estar nombrado un funcionario en "comisión de servicios". Sentado lo anterior, no resulta discutible que las "comisiones de servicios" no pueden convertirse en un derecho a ocupar de manera definitiva un puesto de trabajo concreto y determinado, ya que esto supondría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un determinado puesto de trabajo.
La comisión de servicios, además, no es una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino potestativa, como se comprueba por la utilización del término "podrá" que se expresa tanto en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo , como en el artículo 9 del Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio.
En ningún caso un funcionario público en situación de comisión de servicios tiene derecho a ser mantenido en el puesto de trabajo para el que se le comisionó hasta que se incorpore a dicha plaza su titular o sea reglamentariamente
cubierta, y ello porque esa "anormal" técnica de provisión de puestos de trabajo en la función pública tiene una duración temporal necesariamente limitada, y, además, condicionada por la necesidad y urgencia de la cobertura del puesto de trabajo para el que se concede, así como por la satisfacción prevalente del interés del servicio.
Ahora bien, tal y como hemos afirmado, la cobertura de puestos de trabajo concretos y determinados mediante "comisión de servicios" está sujeta, en la normativa expuesta, a unos límites muy claros, siendo el primero de ellos el que esta forma de provisión de puestos de trabajo no puede dilatarse, nunca, más allá de los dos años que, como límite (el año inicial máximo más el año de prórroga), establece el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo.
El segundo límite resulta, en nuestra opinión, de la consideración de la propia naturaleza jurídica con que el precepto antedicho configura las comisiones de servicio y vendría constituido por la necesidad de ofertar los puestos de trabajo cubiertos por comisiones de servicios que superen el máximo inicial, es decir el de un año, para su cobertura por los medios ordinarios previstos en la normativa de aplicación, pues la prórroga del plazo máximo previsto de un año al que hemos aludido únicamente se justifica porque se han considerado, por la Administración actuante en cada caso, la existencia de necesidades de servicio que justifican la ocupación de un determinado puesto de trabajo superado ese año y se permite la prórroga del mismo para que en ese período adicional, en el que se ha constatado la persistencia de razones para la cobertura del puesto de trabajo correspondiente, el mismo se anuncie y se pueda cubrir por los medios "normales" previstos al efecto.
En tercer y último lugar, y como se deduce de lo expuesto hasta el momento, surge otro límite que viene constituido por la necesidad de motivar suficientemente,
y al margen de fórmulas estereotipadas, el concreto porqué no se anuncian a Concurso General de Méritos todos y cada uno de aquellos puestos de trabajo, cuya forma de provisión prevista en el Catálogo de aplicación sea la de Concurso General de Méritos, que estén cubiertos en "comisión de servicios" desde un período inferior a un año, siendo este límite la consecuencia de que la comisión de servicios no está prevista para prolongar situaciones provisorias excepcionales y temporales, máxime cuando ello puede afectar de manera directa a funcionarios decarrera que pudieran estar interesados en la cobertura definitiva de esos puestos de trabajo, pudiendo originarse desigualdades o situaciones discriminatorias indeseadas de no ofertarse tales puestos de trabajo a Concurso General de Méritos, que es el sistema ordinario o normal de provisión de puestos de trabajo.
No hacen falta especiales circunloquios para concluir, en función de lo expuesto y como no le es desconocido a la propia Administración la palmaria irregularidad y contravención de los preceptos de referencia en que se incurre, por la Dirección General de la Policía, primero prorrogando situaciones de comisión de servicios fuera, y mucho más allá, de los lapsos temporales permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico y, segundo, sin, como es preceptivo, convocar en la Orden General a Concurso General de Méritos, que es el sistema provisorio ordinario, y para su oportuna cobertura, las vacantes que se están desempeñando, provisionalmente, en una forma completamente al margen de la normativa de aplicación.
No en vano, este escrito tiene carácter informativo, pero además, tal información se le traslada para que en lo sucesivo no pueda escudar su proceder en el desconocimiento y, por ende, constituye también el presente respetuosa advertencia de responsabilidad pues, si bien la vetusta Ley de 5 de abril de 1904
incluía entre las prerrogativas de las Autoridades y funcionarios del Poder Ejecutivo la de ser advertidos con carácter previo al ejercicio de las acciones civiles y criminales por parte del particular accionante, lo cierto es que tal prerrogativa ha desaparecido al día de la fecha con la derogación de la precitada Ley (por modo que hoy no es exigible la previa advertencia para el ulterior ejercicio de acciones personales de responsabilidad civil o criminal), pero ello no quiere decir que el particular no pueda formular tales advertencias en deferencia y cortesía hacia aquellos, en cuyo concepto precisamente se formula la presente y, ello sin perjuicio de que de forma simultánea o alternativa puedan ejercitarse acciones contra cada concreto acto (en la Jurisdicción Contencioso-administrativa) o de responsabilidad patrimonial, en su caso, de la Administración.
Agradeciendo de antemano su atención, desde la obligación de esta organización sindical de contribuir a la mejora de las condiciones laborales de los policías nacionales, con la única finalidad de mejorar la imagen y el buen funcionamiento de la Institución Policial, con el convencimiento de que las acciones judiciales deben ser la última ratio, dado que las mismas dañan la imagen de nuestro colectivo, siendo éste unas de las Instituciones españolas mejor valoradas y considerada como una de las mejores policías a nivel europeo, insto de su Autoridad, como máximo responsable de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y por ende, del Cuerpo Nacional de Policía, para que con carácter inmediato y sin pretexto alguno adopte las medidas oportunas y dicte cuantos actos sean necesarios para que se proceda al CESE del Director General de la Policía como máximo responsable en el seno de la Policía Nacional por ser conocedor sobre el proceder en materia de concesiones y prolongaciones de las meritadas comisiones de servicio (dado que las mismas son concedidas y prolongadas por el Director General) en el seno de la Dirección General de la Policía y consentir el mismo de manera prolongada en el tiempo, vulnerando el principio de igualdad y no discriminación recogido en el art.
de nuestra Constitución, así como que por parte de la Dirección General de la Policía se cesen las comisiones de servicio que excedan los presupuestos legales y la duración establecida reglamentariamente para tal fin, sirviéndose igualmente no convalidar ni ratificar cualesquiera nombramientos que no atiendan a tales criterios acordes con el Ordenamiento Jurídico, así como por efectuada respetuosa advertencia de responsabilidad personal civil y criminal y, de conformidad con las razones aducidas y las que en Derecho resulten de aplicación, proceda de conformidad con lo interesado.
A la espera de su contestación, le saluda atentamente,
EL SECRETARIO NACIONAL ACCIÓN SINDICAL